Nacionalidad por Origen.

Por origen

Son españoles de origen:

  • Los nacidos de padre o madre española.
  • Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España.
  • Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad.
  • Los menores de 18 años que sean adoptados por un español.
  • Aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe, en base a un título inscrito en el Registro Civil. El interesado debe haber mantenido una actitud activa en dicha posesión y utilización de la nacionalidad española.
  • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción.

Pueden pedir la nacionalidad por valor de simple presunción los niños nacidos en España cuyos padres sean de las siguientes nacionalidades:

Argentina, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Costa Rica, Cuba (hasta enero 2018), Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay. Ambos padres deben ser de estos países, ya sean los dos del mismo país o combinados entre sí. En el caso de Ecuador los menores deberán haber nacido antes del 20 de octubre de 2008, y en el caso de Marruecos solo se aplica si la madre es marroquí y padre de los países anteriores. Finalmente,respecto a Palestina, sólo tienen valor en algunos casos.

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